Resumen: El trabajador se vio afectado por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo concluido con acuerdo, en el que se pactó que, a parir de los 52 años percibiría una concreta cantidad que se completaría con el subsidio por desempleo. Debido a la modificación normativa producida en la regulación del subsidio por desempleo, su percepción solo es posible a partir de los 55 años. Con base en ello, el trabajador reclama el abono a los firmantes del acuerdo del importe que habría cobrado por subsidio de desempleo durante esos tres años. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, decisión que es confirmada por la Sala, al resolver el recurso de suplicación formulado por el demandante contra dicha sentencia.
Resumen: A propósito de un despido acordado en el Ayuntamiento de los Barrios, la sentencia anotada sigue la estela de la doctrina fijada en TS 24-6-14, Rec 217/13; y 30-3-17, Rec 961/15 respecto a que no caben las amortizaciones de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, y ello a pesar de tratarse de la amortización de una plaza de empleado laboral indefinido no fijo acordada antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012 y disp.adic. 20ª ET. Así las cosas, dedica la sentencia una abundante argumentación a rechazar la vulneración de la tutela judicial efectiva y la infracción del principio de seguridad jurídica, por el hecho de haber cambiado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses, ni hay eficacia retroactiva en las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también la necesidad de plantear cuestión prejudicial al TJUE a vista de que en ningún momento se ha llevado a cabo aplicación de la Directiva 98/59, que no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por aquél en el Auto dictado en el asunto C-86/14, Ayuntamiento de Huétor Vega aplicando las cláusulas 2 y 3 y 5, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo de la Directiva 1999/70 CE, a los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración. Reitera TS 30-03-17 (rcud 961/15).
Resumen: Se plantea en el caso enjuiciado por la sentencia comentada otro caso de amortización de plazas de personal laboral indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Los Barrios. La sentencia aplica la doctrina de la Sala adoptada en la STS 24/06/14 (R. 217/13), siguiendo también la decisión tomada en la STS 08/07/14 (R. 2693/13), referida a otro despido de ese mismo Ayuntamiento, con arreglo a la cual no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, incluso en aquellos casos en los que los ceses se hubieran producido antes del 12/02/12 (entrada en vigor del RDL 3/2012), sin que por ello se produzca vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE), ni se infrinja el principio de seguridad jurídica (9.3 CE), ni se lleve a cabo tampoco la aplicación retroactiva de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, al amparo del art. 267 TFUE, a la vista de que la Directiva 98/59 no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por dicho Tribunal en el Auto de 11/12/2014 (asunto C-86/14, Ayuntamiento de Huétor Vega) aplicando las cláusulas 2, 3 y 5, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo de la Directiva 1999/70 CE, a los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración.
Resumen: Reclamada la retribución variable, pactada en el convenio, para el colectivo de trabajadores afectado por el conflicto, puesto que se alcanzó el EBIT pactado en el convenio, se desestiman las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa -por no ser preceptiva la sumisión al dictamen de la comisión paritaria para promover conflictos colectivos-, y de acumulación indebida de demandas- por no haberse recurrido el auto de acumulación y resultar la misma procedente. Se estiman las demandas promovidas por CCOO y STAVLA frente a VUELING, y se reconoce a los TCPs el derecho al percibo del bonus reconocido en el art. 36 del Convenio colectivo de empresa al ser positivo el EBIT en el año 2016. El hecho de que la empresa no fijase objetivos para dicho año, contrariamente a lo sostenido por esta, implica que el bonus debe percibirse en la cuantía máxima prevista, porque el cumplimiento de lo pactado no puede quedar al arbitrio de la empresa.
Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación unificadora se centra en determinar si el contenido de la comunicación escrita de un despido individual que deriva de un despido colectivo pactado, es o no suficiente para cumplir con la exigencia que impone el art. 51.1.a) ET a efectos de informar adecuadamente al trabajador sobre la causa de su despido. La sentencia aprecia la falta de contradicción siguiendo el criterio sentado por la Sala en sentencia anterior, dictada tras el cambio de doctrina llevado a cabo por la STS de Pleno de la Sala, de 15/03/2016, R. 2507/2014 (caso Bankia), hoy plenamente consolidada, y según la cual en el caso de despido individual derivado de despido colectivo no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento. La sentencia añade que se aparta de la solución dada a otro caso similar anterior, debido al referido cambio de doctrina, y que no se produce por ello una vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE), ni la infracción del principio de seguridad jurídica (9.3 CE), porque se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas y el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable.
Resumen: Se reclama el derecho al abono del Plus Convenio de 2016 ya que el mismo fue generado y consolidado en el 2015, debiendo haber sido abonado en el primer semestre dicha anualidad, así como el derecho de los trabajadores afectados a que le sea abonada la parte variable consolidada y generada, entre el 1 de enero al 12 de agosto de 2016, restringiendo en todo caso la aplicación del art. 43.3 del Convenio a la parte variable correspondiente de manera proporcional al periodo entre el 13 de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, es estima parcialmente dicha pretensión, porque el plus de convenio es pagadero el año de su devengo conforme ha interpretado la C. Paritaria, y se considera que el art. 43.3 del convenio publicado en el BOE de 12-8-2016 en cuanto que señala que entre el año 2016 con efectos de 1-1-2016 no se abonará la parte variable del plus incurre en una irretroactividad que perjudica derechos ya devengados hasta la fecha de su publicación.
Resumen: RCUD. En el caso la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto de lo Mercantil de 16-9-2011; por Auto del mismo Juzgado de 12-9-2012, notificado a los actores el día 19, se extinguieron los contratos de trabajo de los mismos, fijándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Los trabajadores reclaman al FOGASA prestaciones correspondientes a la indemnización por extinción de la relación laboral entendiendo que la legislación aplicable es la vigente en el momento en el que se declaró a la empresa en situación de concurso (aun no había entrado en vigor la reforma operada con la Ley 38/2011, y el RD-Ley 20/2012), y no la vigente en el momento de extinguirse la relación laboral, lo que es desestimado en la instancia, pero estimado en suplicación. La Sala IV estima el recurso del FOGASA al considerar que su responsabilidad no surge hasta que no está fijada la del responsable principal, la empresa; y la responsabilidad de la empresa queda fijada en el momento en el que se declara la extinción de la relación laboral, siendo por tanto ese momento en el que aparece la responsabilidad, de carácter subsidiario, del FOGASA; y de este modo, la normativa aplicable ha de ser la que se encuentre en vigor en el momento en el que se declara extinguida la relación laboral, momento en el que surge la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, y no la fecha en el que la empresa es declarada en concurso.
Resumen: Se oponen a la conclusión del concurso y a la rendición de cuentas que emite la AC los deudores, cónyuges. No prueban que hayan sufrido indefensión por falta de notificación de resoluciones, más cuando han sido representados y defendidos por profesionales. Tampoco es el momento de denunciar que un crédito privilegiado se transformó en crédito ordinario. La competencia es del juzgado mercantil, porque aún no había entrado en vigor la norma que distribuía la competencia con los juzgados de primera instancia. Por fin, recuerda que la impugnación de la decisión del juez de decidir la conclusión por ausencia de bienes suficientes para el pago de créditos contra la masa no es un juicio estrictamente jurídico o fáctico, sino de control de la discrecionalidad reglada que ejercita la AC.
Resumen: Recurso de casación en procedimiento de reclamación de derechos de procurador a su poderdante. La Sala no comparte la solución adoptada por la Audiencia, según la cual, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios. Precisamente porque ha sido el legislador el que ha establecido la cuantía correspondiente a esos derechos, se estima el recurso, en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del arancel establecido en el RD 1373/2003. Como las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel, resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la D.A. Única del RDL 5/2010, que dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la norma, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. En el caso, la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación no se ha producido. Aplicación de la doctrina de la sala sobre la distribución de la cantidad máxima: se refiere a todo el proceso y se distribuye entre la primera instancia (29,4%), la segunda (35,3%) y los recursos extraordinarios (35,3%).
Resumen: Tras la amortización de plazas de varios trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, el recurrente presentó demanda, declarándose por el Juzgado la nulidad del despido por no acudir al procedimiento de despido colectivo, y en suplicación la procedencia. La cuestión principal suscitada en el RCUD estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo por un Ayuntamiento sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a situaciones abordadas después de ese momento, aunque se trate de ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. El TS confirma la nulidad del despido aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12. Por último rechaza plantear cuestión prejudicial al TJUE.